Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia que estima en parte la demanda que declara incumplido el contrato discográfico, que tenía por objeto la producción de un fonograma, acuerda la resolución del contrato y condena a la productora artística demandada a indemnizar a la productora ejecutiva por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato (la grabación no se realizó conforme a lo pactado y se produjo la descalificación del artista para participar en el certamen de selección de RTVE para el festival de Eurovisión), y a indemnizar al artista por daño moral, y absuelve a una de las codemandadas por no concurrir los requisitos exigidos para extender a ella la responsabilidad por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. El tribunal de apelación estima parcialmente el recurso de apelación: analiza la naturaleza del contrato como contrato en interés de tercero y aplica el principio de unidad de la culpa civil para operar en el ámbito de culpa contractual/extracontractual sobre la base de unos mismos hechos y responsabilidades, con lo que confirma la sentencia recurrida en todos sus pronunciamiento salvo en relación con uno de los apelantes (un particular codemandado) al que absuelve por entender que no se invocó la doctrina del levantamiento del velo ni se sustentó en ella la responsabilidad que se le atribuye, por lo que estima el recurso en relación con dicho demandado.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. Admite la sucesión procesal de la recurrente a consecuencia de haber sucedido procesalmente en la posición de su transmitente, con todos sus derechos y obligaciones. En relación al motivo único del recurso de casación. Considera que en los créditos que ostenta la entidad crediticia y cuya impugnación es el objeto del incidente, no concurre el requisito legal consistente en que "al tiempo del nacimiento del derecho de crédito", el 24 de julio de 2006, no ostentaba, ni ella directamente ni su filial, la condición de socio de Drago Real Estate, pues hay constancia documental de la adquisición de socio en un porcentaje del 17,4%, el 15 de diciembre de 2006, no constando que con anterioridad a esta última fecha, existieran acuerdos de compra de acciones de la mencionada sociedad.
Resumen: Recurre en apelación la representación procesal de la parte actora, disconforme con la sentencia en cuanto no estima la tercería de dominio instada, negando a la mercantil actora la condicion de tercero. La Sala desestima el recurso argumentando en síntesis, la actora, no es verdaderamente, un tercero: se advierte la afinidad e intereses comunes concurrentes entre la apelante y la mercantil embargada por la TGSS, quedando de manifiesto la relación entre ellas, y en resumen, la constitución de un entramado empresarial familiar con la finalidad de ampararse en la apariencia legal que deriva de la atribución de personalidad jurídica independiente, ante las reclamaciones de los acreedores que legítimamente tratan de hacer efectivos sus derechos. Se proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica, si con ello se comete fraude o se perjudica los derechos de terceros.
Resumen: Extensión subjetiva de la cláusula arbitral a sociedades no firmantes de un grupo societario que de la que si fue parte a través de la sociedad matriz, siempre que: exista pertenencia de la sociedad no suscriptora a un grupo de sociedades; Participación efectiva de la sociedad no suscriptora en la relación contractual litigiosa requerida para la extensión, y que se realice una valoración pormenorizada de los elementos fácticos y la asunción de los mismos en determinada figura jurídica que posee más bien un valor confirmatorio de la solución adoptada por los árbitros en base a los hechos y cada caso concreto.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de primera instancia para pedir la condena de los dos demandados: A) No entra a conocer acerca de la acción de cesación de competencia desleal, por ser competencia ajena al Juez de 1ª Instancia que dicta la sentencia recurrida (proclama la competencia del Juzgado de lo Mercantil a cuyo ámbito remite a la parte). B) Sobre la acción cuya competencia corresponde al Juez de 1ª Instancia, y sobre la que resuelve: B.1) En relación con el demandado cuya absolución confirma: rechaza el tribunal de apelación la invocación de la doctrina del levantamiento del velo respecto de uno de ellos (aquél cuya absolución se confirma), la aplicación de tal doctrina es subsidiaria y ha de respetarse, en principio, la personalidad jurídica de la sociedad distinta de las socios y sus administradores, sin que se haya demostrado circunstancia alguna que demuestre una actuación de abuso de la personalidad jurídica por parte del demandado ni de confusión de personalidades del administrador y de la sociedad en cuyo nombre suscribió el contrato, siendo la sociedad la que asume las obligaciones contraídas, y no su administrador. B.2) En relación con el demandado cuya absolución revoca, y respecto del cual estima la demanda: analiza su posición en la comunidad de bienes que integra, y por la falta de personalidad jurídica de aquella considera al demandado obligado por el contrato que suscribe.
Resumen: Contratos de permuta de suelo por obra construida. Doctrina del levantamiento del velo societario y necesidad de concretar correctamente su fundamento de aplicación. La aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responde a un fundamento propio y diferenciado que anida en la razón normativa del principio de buena fe y su conexión con las figuras del abuso del derecho y el fraude de ley. Proceso interpretativo y Recurso de casación. Aunque sea posible la infracción normativa relativa a la interpretación contractual no sólo por el cauce tradicional de su razón ilógica, arbitraria o irrazonable, sino también cuando su resultado vulnere los principios rectores o las directrices básicas que la informen y estructuren, no obstante, debe resaltarse en estos casos la necesaria sujeción a estos mismos principios rectores en orden a justificar la posible quiebra o infracción cometida en el proceso interpretativo llevado a cabo. Circunstancia que no se da en el presente recurso. El proceso interpretativo no puede quedar escindido de la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo dado que constituye el presupuesto inicial de dicho proceso y de la necesaria interpretación sistemática del contrato. En atención a ello no puede sostenerse que la interpretación de la Audiencia resulte ilógica o arbitraria. En la novación, ya con alcance modificativo o extintivo, la voluntad realmente querida por partes sigue siendo el principio rector.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación. Tras exponer los principios inspiradores de la doctrina del levantamiento del velo societario y realizar las delimitaciones en el caso concreto. Considera que no cabe objetar acerca de la existencia y legitimidad del derecho de crédito al pago de las costas procesales que se derivó de la condena firme a la demandada y que aquí se pretende hacer valer. Tampoco se puede poner en duda que concurren en el caso, los presupuestos para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, pues el administrador único utilizó la personalidad jurídica societaria como un medio defraudatorio con el fin de eludir el pago de la deuda a favor de la actora, ahora recurrente. Al tiempo de la contratación con la actora, ahora recurrente, el administrador único de la entidad, asumía personalmente toda la estructura societaria y su ámbito de contratación, dando lugar a una clara instrumentalización de dicha sociedad respecto de sus propias iniciativas profesionales que, más allá de la apariencia o cobertura formal de la sociedad, fueron objeto de negociación en su exclusivo interés y provecho. A la vez que se había producido una infracapitalización de la sociedad, a raíz de su conflicto con la actora, su actividad decrece notablemente. Por tanto estima el recurso de casación, casa y anula en su integridad la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y confirma en su lugar la sentencia dictada en primera instancia que había condenado al administrador
Resumen: Se plantea la rescisión del pago realizado por la concursado de una deuda de sociedades del mismo grupo. La cuestión fundamental es la de si es una acto gratuito u oneroso. En tal sentido hay que tener en cuenta las llamadas "garantías contextuales", es decir, aquéllas que nacen a la vez que las obligaciones que garantizan; de tal manera que se integran en el contrato que garantizan, por lo que no son a título gratuito. En este caso, sería una garantía de carácter oneroso. Ahora bien, puede existir perjuicio contra la masa si el beneficio que recibe la concursada no es comparable con el perjuicio que contrae al asumir el pago del préstamo ajeno. No basta con alegar el interés de grupo para excluir el perjuicio, pues no existe patrimonio de grupo. De no identificarse el interés superior en la globalidad de la operación se considerará acto gratuito.
Resumen: Se revoca parcialmente la sentencia de la primera instancia que desestima las acciones de cesación, de remoción y de indemnización de daños y perjuicios frente a la sociedad, titular de la finca, y a la sociedad explotadora de la variedad de mandarinas, que son objeto de su derecho de obtención vegetal, apreciando la falta de legitimación pasiva de la primera, y la prescripción de la acción respecto de la segunda. Se mantiene el pronunciamiento referido a la propietaria de la finca, por cuanto, aún teniendo el mismo administrador que la codemandada, no realiza los actos perturbatorios del derecho protegido, y se estima parcialmente la demanda frente a la sociedad que realiza los actos lesivos porque debe tenerse en cuenta para el cómputo de la prescripción la infracción y siendo esta repetida, por cada infracción surge el plazo para reclamar contra el infractor, por lo que, en el presente caso, podrían estar prescritas las acciones anteriores en tres años al planteamiento de las diligencias preliminares (que interrumpen la prescripción), pero no las infracciones posteriores, y la demandada no ha negado que durante ese tiempo ha seguido explotando dichas variedades vegetales.
Resumen: La cuestión planteada se refiere a la calificación del crédito de una sociedad respecto a la sociedad concursada. Si es ordinario o subordinado. En este caso, la sociedad acreedora no es socia de la concursada ni de ninguna sociedad que formara parte del grupo de empresas de la concursada. Era una sociedad que había creado otra para invertir en una tercera. Lo cual no le constituye en socia del grupo de empresas, pues resulta completamente lícito actuar así. De tal manera que, no siendo socia de la concursada, no puede considerársele persona especialmente relacionada con ella y por tanto, su crédito será ordinario y no subordinado. Sin que tampoco tenga cabida la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, que ha de utilizarse prudentemente; sin que en este caso se observe actuación abusiva de la personalidad de una sociedad.